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La Información Disponible en Internet como Insumo para las Decisiones Judiciales

  • Foto del escritor: Iván Darío Gómez Lee
    Iván Darío Gómez Lee
  • 11 oct 2024
  • 4 Min. de lectura
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¿PRÁCTICA VÁLIDA O TRANGRESIÓN DEL DEBIDOPROCESO? – POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Bien es sabido que el internet ha transformado radicalmente el acceso al conocimiento. Lo queantes requería días de búsqueda exhaustiva en bibliotecas especializadas, hoy está al alcance decualquier persona sin formación específica, con tan solo unos clics. Cuestión distinta es laadecuada interpretación que el internauta haga de la información disponible en la red.


Esa democratización del conocimiento tiene importantes repercusiones en la práctica judicial,puesto que, como cualquier otra persona, los jueces pueden acudir a fuentes en línea paracomplementar su conocimiento sobre los asuntos ajenos al derecho de las controversias que sonsometidas a su decisión. Así, y dejando de lado la confiabilidad de las fuentes en internet —asumamos para efectos de esta disertación que es confiable—, surge la pregunta sobre hasta quépunto es válida esta práctica, tomando en consideración que el artículo 164 del Código Generaldel Proceso prescribe que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso (…)”


Cabe anotar una reciente discusión adoptó la Corte Constitucional en un caso de tutela, donde sediscutió si al juez le es permitido implementar para sus decisiones inteligencias artificiales, comoChat GPT. En síntesis, la Corte consideró que “… es factible emplear inteligencia artificial en laborespropias de la justicia siempre que el uso de dichas herramientas no remplace labores jurisdiccionalesindelegables e irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a efectos de interpretar los hechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla”.1


No obstante, la cuestión que acá planteo no es si es viable la implementación de estos mecanismosde inteligencia artificial. La pregunta es si es válido que el juez se valga de información dereferencia disponible en internet, con el fin de formarse un conocimiento sobre el asunto sustancialque subyace a la controversia jurídica analizada. Téngase en cuenta, al respecto, que elordenamiento jurídico contempla la prueba pericial como el medio “… para verificar hechos queinteresen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.2Tal cuestión fue analizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en unareciente sentencia del 26 de septiembre de 2024, en la que decidió un recurso de casacióninterpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre un casode responsabilidad médica.


En muy apretada síntesis, el litigio se originó a raíz de una intervención quirúrgica que le fuepracticada a una menor de edad, quien sufrió complicaciones significativas en su salud tras lacirugía. Los demandantes señalaron que la atención médica proporcionada por el anestesiólogo yel hospital fue negligente, lo que resultó en un deterioro de su persona.


Tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal declararon a los demandados como civilmenteresponsables, y ordenaron una reparación de perjuicios en favor de los demandantes. Sobre lasentencia de segunda instancia, los demandados vencidos, recurrentes en casación, criticaron —entre otros reparos— que el Tribunal “… a una abundante literatura médica que halló en Internet leatribuyó la calidad jurídica de medio de prueba que no tiene, violando el artículo 164 del Código General del Proceso por no haberla incorporado al proceso como tal ni sometido a contradicción, a partir de lo cual enjuició la conducta del galeno…”.3Sobre lo señalado por los recurrentes, la Corte anotó en primer término que, ciertamente, elTribunal citó en la sentencia de apelación algunos artículos sobre anestesiología que extrajo depáginas especializadas de Internet. No obstante, concluyó que tal proceder no es contrario aderecho, comoquiera que la doctrina que se consulte no es en estricto sentido un medio de prueba, sino un marco de referencia hermenéutico para valorar razonadamente los medios de prueba queobran en el expediente.


Así pues, consideró que el Tribunal extrajo de Internet algunos criterios básicos de la lex artis a laluz de los cuales examinó un dictamen pericial que obraba en el plenario, la historia clínica de lapaciente y las declaraciones de parte. Dicho de otro modo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno,según la Corte, toda vez que su conclusión no estuvo apoyada exclusivamente en la informaciónque consultó en Internet, sino que comprendió otros elementos ajenos al puntual cuestionamientoelevado en casación.4Aunque no fue mencionado por la Corte, destaco que el inciso segundo del artículo 230 de laConstitución señala que los jueces están sometidos en sus decisiones al imperio de la ley, y que“[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.5 En esa medida, los jueces están constitucionalmente habilitados para valersede la doctrina al adoptar sus decisiones, dado que esta constituye un criterio auxiliar del derechoconforme a nuestra normativa.


No obstante, de lo señalado por la Corte se desprende que la doctrina debe mantenerse como loque es: un criterio auxiliar y no una fuente formal del derecho. Por lo tanto, aunque el juez puedaapoyarse en doctrinas reconocidas, esto no lo habilita para desestimar sin más los otros mediosde prueba que constan en el expediente y sobre los cuales las partes sí tuvieron derecho decontradicción.

Desatender dichos medios podría constituir una violación del principio de necesidad de la prueba,que exige que las decisiones judiciales se fundamenten en pruebas legalmente obtenidas ydebidamente valoradas. Este es un tema que merece una discusión profunda y que debe seranalizado en cada caso particular. No obstante, la reciente decisión de la Corte constituye unreferente clave para guiar el debate y delimitar el uso de la información disponible en Internet enel contexto judicial.


  1. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. ↩︎

  2. Código General del Proceso, artículo 226 ↩︎

  3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 33 ↩︎

  4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad.76001-31-03-007-2016-00324 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pp. 45. ↩︎

  5. Constitución Política, artículo 230 ↩︎



 
 
 

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